FE.M.I.
FEMI
    Tribunal de Ética Médica FEMI  

Código de Ética Médica

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Hoy podemos decir con enorme satisfacción que la Federación Médica del Interior ha saldado una asignatura pendiente fundamental en su estructura con la puesta en funcionamiento de la COMISIÓN DE ÉTICA DE LOS MÉDICOS DEL INTERIOR.

Cristalinamente surgida de la libre elección de los gremios médicos, está conformada por colegas que tienen las credenciales morales y la trayectoria como médicos y como hombres, capaz de darnos a todos las garantías de un desempeño acorde con la historia honrosa de nuestra federación, en un campo tan especialmente sensible como el de la ética médica.

Tal vez nunca ha sido tan necesario preocuparnos por la tan olvidada Decencia Humana.

No obstante corresponde dejar constancia sobre todo para los más jóvenes, que si bien la Comisión nace ahora, la rectitud de conducta y la firma posición de defensa de los más sagrados principios del quehacer médico, así como la lucha por los derechos humanos en todos los terrenos y bajo cualquier circunstancia, nos vienen de largo tiempo. Nacieron con la propia Federación Médica y se hicieron estandarte indoblegado en los duros tiempos de la caída de las instituciones democráticas.

Por eso nos enorgullece como hombres del interior, que quien estuviera en primera fila en aquellos difíciles momentos, sea quien hoy los médicos de FEMI, hemos elegido para que presida tan difícil y a la vez tan hermosa misión.

En nombre del Comité Ejecutivo de la Federación Médica del Interior, deseamos a los compañeros de la novel Comisión de Ética, los mejores augurios de éxito en su tarea.


Dr. Italo Mogni

Presidente de FEMI.

Cuando este libro llegue a cada médico radicado en el interior del Uruguay, integrado gremial y laboralmente al Sistema FEMI, pensará que se ha llenado un profundo “bache” entre el Juramento Hipocrático y la jornada de Noviembre de 1996, en que los médicos agremiados aprobaron su primer Código de Ética, y crearon los mecanismos para que en el mes de Mayo de 1997 se eligiera el primer Tribunal de Ética Médica de la Federación Médica del Interior.

Si creemos que ninguno de nosotros desconoce, hoy en día, a la profesión médica como responsable de la salud física y mental de la comunidad toda, como expresión la más elevada de la dignidad humana, que debe poner especial cuidado en evitar no sólo ser inculpado de cualquier tipo de conducta activa sino de cualquier forma de conducta omisiva.

Si debemos exigir y afirmar la necesidad de que las organizaciones profesionales asuman tal responsabilidad y señalen definitivamente el camino ético de la profesión que debe regir, armónicamente, en todo el mundo civilizado.

La Federación Médica, fiel a sus principios y a su tradición, concreta hoy un largo camino que comenzó a transitar en sus primeros años de vida, en la Sexta Convención Médica del año 1972, y que plasmó en medidas ejemplares y hasta ese momento únicas en la Organización Médica Mundial, cuando en pleno período dictatorial –el 27 de octubre de 1984- expulsa de su seno a un médico por violación de las Normas éticas de Naciones Unidas al ser partícipe en la tortura que llevó a la muerte al Dr. Vladimir Roslik el 16 de abril de 1984.

Finalmente en estas líneas, que cumplen el simple objetivo de una mera introducción en la lectura de estas normas que debemos conocer, respetar y hacer respetar para intentar alcanzar los más altos principios éticos en el ejercicio de la medicina, debemos resaltar el trabajo internacional realizado por la FEM, junto al SMU y al IRCT (Centro Internacional de Rehabilitación de Torturados de Copenhague) que crearon los fundamentos básicos para que la Asamblea Plenaria del Comité Permanente de Médicos de la Comunidad Europea aprobara el 24 y 25 de noviembre de 1989 en Madrid recomendaciones concernientes a médicos, ética y tortura, complementarias a la Declaración de Tokio, adoptada por la Asociación Médica Mundial en 1975.

Dr. Gregorio Martirena

JURAMENTO HIPOCRÁTICO


“Juro por Apolo médico, por Asclepio y por Higía, por Panacea y por todos los dioses y diosas, tomándolos por testigos, que cumpliré en la medida de mis posibilidades y mi criterio, el juramento y compromiso siguientes:

Considerar a mi maestro en medicina como si fuera mi padre; compartir con él mis bienes y, se llega el caso, ayudarle en sus necesidades; tener a sus hijos por hermanos míos y enseñarles este Arte, si quieren aprenderlo, sin gratificación ni compromiso; hacer a mis hijos partícipes de los preceptos, enseñanzas orales y demás doctrinas, así como a los de mi maestro, y a los discípulos comprometidos y que han prestado juramento según la ley médica, pero a nadie más.

Dirigir el tratamiento con los ojos puestos en la recuperación de los pacientes, en la medida de mis fuerzas y de mi juicio, y abstenerse de toda maldad y daño.

No administrar a nadie un fármaco mortal, aunque me lo pida, ni tomar la iniciativa de una sugerencia de este tipo. Así mismo no recetar a una mujer un pesario abortivo; sino, por el contrario, vivir y practicar mi arte de forma santa y pura.

No operar ni siquiera a los pacientes enfermos de cálculos, sino dejarlos en manos de quienes se ocupan de estas prácticas.

Al visitar una casa, entrar en ella para bien de los enfermos, manteniéndome al margen de daños voluntarios y de actos perversos, especial de todo intento de seducir a mujeres o muchachos, ya sean libres o esclavos.

Callar todo cuanto vea u oiga, dentro o fuera de mi actuación profesional, que se refiera a la intimidad humana y no deba divulgarse, convencido de que tales cosas deben mantenerse en secreto.

Si cumplo este juramento sin falta a él, que se me conceda gozar de la vida y de mi actividad profesional rodeado de la consideración de todos los hombres hasta el último día de mi vida; pero si lo violo y juro en falso, que me ocurra todo lo contrario”.

 

Código de Ética Médica

Aprobado el 19 de marzo de 1997.

 

Capítulo I

Artículo 1 - Las disposiciones de este Código son obligatorias para todos los médicos socios de las Gremiales médicas que conforman la Federación Médica del Interior (FE.M.I.) y que hayan aprobado de conformidad con sus respectivas disposiciones estatutarias. Las infracciones a estas disposiciones se elevarán a la jurisdicción disciplinaria del Tribunal de Ética Médica de FE.M.I.

Capítulo II

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS ÉTICOS FUNDAMENTALES

Artículo 2 - Los profesionales de la medicina deben cuidar la salud de las personas y de la comunidad sin discriminación alguna, respetando la vida y los derechos humanos. Es deber fundamental prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de la colectividad. El médico debe ejercer la profesión inspirado por sentimientos humanitarios. Jamás actuará para generar padecimientos no impuestos por razones médicas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes, o para el exterminio del ser humano, o para cooperar o encubrir atentados contra la integridad física o moral. El médico, como integrante del equipo de salud debe desarrollar las acciones necesarias para que el ser humano se desarrolle en un ambiente individual y socialmente sano, para lo cual se basa en una formación profesional reconocida y se guía por los principios y normas éticas establecidos en este Código.

Decálogo de la profesión

Artículo 3 - Es derecho y deber del equipo médico seguir los principios de este «decálogo de valores fundamentales»:

1. Respetar la vida, la dignidad y la libertad de cada ser humano y nunca procurar otro fin que no sea el beneficio de su salud física, psíquica y social.

2. Brindar a la persona todos sus conocimientos para que ésta proteja, promueva y recupere su salud y se haga consciente de cómo controlar por sí misma las causas de su malestar o enfermedad y cómo lograr su reinserción social.

3. Ser consciente de sus propios valores éticos, ideológicos, políticos o religiosos y no utilizar su poder para manipular desde un punto de vista afectivo-emocional, axiológico, económico o sexual.

4. Posibilitar al paciente el encuentro con otro profesional idóneo si él no está en condiciones de ayudarle dentro de sus conocimientos específicos.

5. Hacer, como profesional de la salud y como miembro de la Federación Médica del Interior, todo lo que esté dentro de sus posibilidades para que las condiciones de atención sanitaria sean las más beneficiosas para sus pacientes y para la salud del conjunto social sin discriminación de ningún tipo (nacionalidad, edad, condición socioeconómica, raza, sexo, credo, ideología, etcétera).

6. Respetar el derecho del paciente a guardar el secreto sobre aquellos datos que le corresponden y ser un fiel custodio, junto con el equipo de salud, de todas las confidencias que se le brindan, y sobre las que no puede decidir sin consultar al paciente.

7. Mantenerse al día en los conocimientos que aseguren el mejor grado de competencia en su servicio específico a la sociedad.

8. Evitar la búsqueda de lucro económico como única motivación determinante en su forma de ejercer la profesión.

9. Ser veraz en todos los momentos de su labor profesional, salvo la existencia de razones éticas preeminentes, para que los pacientes y la sociedad tomen las decisiones que les competen.

10. Valorar el trabajo de equipo tanto con sus colegas como con otros profesionales, en su labor de servicio a la salud de sus pacientes como de la población en general.

Artículo 4 - El progreso científico y tecnológico de la medicina se concertará y utilizará de tal manera que el humanismo esencial de la profesión no resulte desvirtuado.

Capítulo III

RESPONSABILIDAD SOCIAL DEL MÉDICO DE PROMOVER LA SALUD

Artículo 5 - El médico tiene responsabilidad en la calidad de la asistencia tanto a nivel personal como institucional, cualquiera sea el ámbito de su trabajo. Es su deber exigir las condiciones básicas para que ella sea garantizada efectivamente en beneficio de los ciudadanos.

Artículo 6 - El médico sabe que el deterioro del ambiente humano repercute directamente en la salud de los miembros de la sociedad; por eso brindará sus conocimientos y su arte para que tanto sus pacientes como la sociedad en general se hagan responsables de preservar los bienes de la naturaleza que pertenecen a todos.

Artículo 7 - Como parte de un equipo de salud colaborará con la búsqueda de toda morbilidad e investigación éticamente aceptable, que redunde en una mejor atención primaria de la población

Artículo 8 - El médico denunciará el ejercicio de la medicina por parte de personas ajenas a la profesión. Su asociación para ampararles en ella es una falta ética grave. No debe delegar a otros atribuciones exclusivas de la profesión médica.

Artículo 9 - Todo médico tiene obligación de atender en condiciones físicas y psíquicas adecuadas. Es un grave perjuicio para la salud pública que el médico atienda a los pacientes en estado de intoxicación. La reiteración de esta falta, junto con la negativa a integrarse en un programa de rehabilitación, merecerá medidas disciplinarias.

Artículo 10 - El médico debe distinguir con prudencia entre hechos científicamente comprobados, valores éticos universales y sus opiniones o convicciones personales, en la medida de su importante influencia en el pensar y el sentir social. De igual manera, deberá evitar ser utilizado por los poderes sociales para sugestionar o manipular a terceros.

Artículo 11 - La elección de la medicina como profesión implica asumir determinados riesgos en su salud individual. El médico responderá generosamente ante necesidades extraordinarias como catástrofes, accidentes, epidemias, conflictos bélicos, etcétera, que le exijan entrega y dedicación más allá de su práctica habitual.

Artículo 12 - El médico debe buscar los mejores medios de diagnóstico y tratamiento para sus pacientes. Deberá buscar responsablemente el rendimiento óptimo y equitativo de dichos recursos en las instituciones donde trabaja, evitando todo despilfarro o negligencia en la administración de recursos destinados al mayor número posible de pacientes y denunciando y oponiéndose como ciudadano a todas aquellas situaciones en que esto resulte de la malversación o la mala distribución de los bienes sociales.

Artículo 13 - La colectividad médica debe velar por una adecuada educación médica continua, que incluya la formación en ética médica.

Capítulo IV

LA RELACIÓN MÉDICO-PACIENTE

IV.1. Derechos y deberes mutuos

Artículo 14 - Todo paciente tiene derecho a:

1. Conocer sus derechos y las reglamentaciones que rigen sus obligaciones a través de las instituciones y los equipos de salud.

2. No ser perjudicado por el acto médico.

3. Que el médico no se ocupe solamente de la salud física sino de la salud integral de la persona.

4. Ser respetado en su dignidad como paciente, lo cual implica tener las condiciones para hacerse cada vez más consciente, más autónomo y estar más insertado en la comunidad social en la que vive.

a. El deber de decir la verdad

Artículo 15 - Todo paciente tiene derecho a:

1. Una información completa y veraz sobre cualquier maniobra diagnóstica o terapéutica que se le proponga. El médico tiene el deber de comunicar los beneficios y los riesgos que ofrecen tales procedimientos, en un lenguaje suficiente y adecuado. En los casos excepcionales en que esa información pudiese ocasionar graves perjuicios al paciente, ésta deberá dirigirse a la familia o tutor legal con el fin de obtener un consentimiento válido. En caso de no contar con los medios técnicos apropiados, debe avisar al paciente o a sus tutores sobre esos hechos, informándoles de todas las alternativas posibles.

2. A consentir o rechazar libremente cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico que se le proponga. El médico debe respetar estas decisiones válidas salvo que perjudique a terceros o en emergencias extremas. El paciente debe firmar un documento escrito cuando rechaza un procedimiento indicado por el médico.

3. A saber los motivos por los que se le traslada a otro servicio o centro asistencial.

Artículo 16 - La historia clínica es un documento fundamental en el acto médico, de ahí que:

1. El paciente tiene derecho a obtener del médico un informe completo y veraz sobre la enfermedad que ha padecido y la asistencia que se le ha brindado.

2. El médico tiene el deber y el derecho de registrar el acto médico en una historia clínica, que pertenece al paciente pero que quedará bajo su custodia o bajo la de la institución a la que el médico pertenece.

3. Sólo en las circunstancias establecidas por la Ley tendrán acceso terceras personas a la información registrada en la historia clínica sin la autorización del médico y el paciente.

Artículo 17 - Se considera falta ética grave toda publicidad engañosa, manipulativa o desleal como medio de conquistar clientes. Es legítimo que el médico exponga sus títulos, diplomas u otros certificados que acrediten su idoneidad como profesional, con el fin de facilitar su relación con los pacientes.

Artículo 18 - El médico no puede engañar a la sociedad opinando como miembro de la comunidad científica sobre productos comerciales cuya eficacia no está comprobada científicamente. Tampoco puede proponer a un paciente, como saludable o sin peligro, el uso de esos productos.

Artículo 19 - La emisión de un informe tendencioso o falso, o de un certificado por complacencia, constituye una falta grave.

b. El deber de respetar la confidencialidad y la intimidad

Artículo 20 - El paciente tiene derecho a:

1. Exigir que se guarde ante terceros el secreto de su consulta. El médico debe garantizar este derecho en tanto esté a su alcance.

2. A no revelar su nombre ni aun ante el médico, en determinadas circunstancias.

3. A la confidencialidad sobre los datos revelados por él a su médico y asentados en historias clínicas, salvo autorización válidamente expresada de su parte. El médico guardará el secreto profesional y será responsable de propiciar su respeto por parte de todo el equipo de salud involucrado con su paciente. De igual manera, participará en la educación a este respecto. Los registros informatizados deben estar adecuadamente protegidos de cualquier acceso de personal no sanitario, o que no esté obligado al secreto.

Artículo 21 - El secreto profesional debe respetarse aun en la redacción de certificados médicos con carácter de documento público. El médico tratante evitará indicar la patología concreta que aqueje a un paciente, así como las conductas diagnósticas y terapéuticas adoptadas. No es éticamente admisible que las instituciones públicas o privadas exijan una conducta contraria. Queda el médico liberado de esta responsabilidad si el paciente se lo solicita o lo consiente explícitamente. El médico certificador procurará el cumplimiento estricto de este artículo y denunciará a la Federación Médica del Interior cualquier tipo de presión institucional que recibiese para su incumplimiento.

Artículo 22 - El derecho al secreto no implica un deber absoluto para el médico. Además de los casos establecidos por la Ley, éste deberá revelar el secreto en situaciones como las siguientes:

1. Peligro vital inminente para el paciente (posibilidad de suicidio).

2. Negativa sistemática de advertir al inocente acerca de un riesgo grave para la salud de este último (contagio de enfermedades adquiridas, transmisión hereditaria de malformaciones, etcétera).

3. Amenaza a la vida de terceros (posibilidad de homicidio en cualquiera de sus formas).

4. Amenaza a otros bienes fundamentales para la sociedad.

5. Defensa legal contra acusación de su propio paciente.

6. Los médicos deben reclamar a la Justicia que recurra a los medios propios para investigar un posible delito, sin coaccionar al médico a romper su deber de fidelidad para con el paciente.

Artículo 23 - Todo paciente tiene derecho:

1. A la intimidad de su cuerpo y de sus emociones, cuando es interrogado o examinado por los miembros del equipo de salud. Tiene derecho, en ciertas circunstancias, a ser ayudado para dialogar a solas con sus seres queridos u otras personas significativas. El equipo de salud debe facilitar en todos los actos médicos los medios apropiados que conduzcan al respeto por el pudor y la intimidad.

2. Al apoyo emocional y a solicitar ayuda espiritual o religiosa de personas de su elección. El médico debe facilitar al paciente estas posibilidades.

c. El deber de fidelidad a los acuerdos o promesas

Artículo 24 - La relación médico-paciente implica un acuerdo mutuo, de ahí que el paciente tiene derecho a:

1. La libre elección de su médico y a la consulta con otro médico sin que se vea perjudicado en la continuidad de su asistencia.

2. No ser abandonado arbitrariamente por el médico. Este, tiene la obligación de asegurar la continuidad de la asistencia en caso que haya motivos justificados para dejar de atender a su paciente.

3. Saber quién es el médico responsable de la continuidad e integridad de la atención.

d. Otros derechos y deberes

Artículo 25 - Toda persona tiene derecho a no ser estigmatizada o despreciada por causa de sus condiciones físicas o psíquicas.

Artículo 26 - El médico es responsable del enfermo que se le ha confiado y también del ser humano, aun sano, que tenga ante sí, cuando deba emprender ante ellos un acto médico. Y jamás será un simple ejecutor de la tarea, o labor, de un ademán o movimiento técnico. Cada una de las personas o pacientes a su cargo deben ser cuidadas como si fuera su ser más querido.

Artículo 27 - El médico, ya sea que actúe en forma aislada o como integrante de una organización sanitaria, pública o privada, es siempre responsable de los consejos que dé y de los actos que efectúe.

Artículo 28 - Es éticamente inadmisible que el médico:

1. Participe en dicotomía de honorarios.

2. Reciba por un acto médico, de quien no es el paciente, una retribución de cualquier índole; y especialmente, por concepto de solicitar a terceros, consultas, exámenes, prescripción de medicamentos, aparatos, envío a un lugar de cura, casa de salud o sanatorio.

3. Intente sobornar a cualquier persona sea quien fuere.

4. En ejercicio de un mandato electivo, o de una función administrativa, haga valer su posición en beneficio propio.

IV.2. Los derechos de los médicos

Artículo 29 - El médico tiene derecho a ejercer su profesión con autonomía e independencia, sea en el ámbito público o privado.

Artículo 30 - Todo médico tiene derecho a no ser coaccionado por motivos económicos o ideológicos, a ejercer su profesión de manera indigna para su ciencia y su arte.

Artículo 31 - El médico tiene derecho a disponer de instalaciones dignas para él y para la atención de sus pacientes, así como de los medios técnicos suficientes en su lugar de trabajo.

Artículo 32 - Tiene derecho a abstenerse de hacer prácticas contrarias a su conciencia ética aunque estén autorizadas por la Ley. Tiene en ese caso la obligación de derivarlo a otro médico. –

Artículo 33 – El médico tiene derecho a prescribir el medicamento que considere más conveniente y el procedimiento diagnóstico o terapéutico que crea más acertado.

Artículo 34 - El médico tiene derecho a negar su atención por razones profesionales o personales, o por haber llegado al convencimiento de que no existe la relación de confianza y credibilidad indispensables con su paciente, con excepción de los casos de urgencia y de aquellos en que pudiera faltar a sus obligaciones humanitarias.

Artículo 35 - El médico tiene derecho a:

1. Exigir una retribución justa, para lo cual se atendrá a los convenios que se elaboren al respecto, tanto cuando actúa en relación de dependencia como cuando ejerce en forma liberal. En esta última, se informará de los honorarios previamente a la consulta.

2. Establecer con las instituciones de salud contratos de trabajo escritos que deberá comunicar a su gremial, la que verificará que dicho contrato esté de acuerdo con lo que establece el presente Código.

3. Asociarse libremente para defender sus derechos ante personas e instituciones públicas o privadas.

4. La solidaridad de sus colegas en caso de ser tratado injusta o indignamente, o en todo tipo de necesidad.

Artículo 36 - El médico tiene derecho a recurrir a la huelga como último recurso de reivindicación. Una huelga médica será éticamente justificable cuando se avise a la sociedad con antelación suficiente, y se asegure la asistencia a los pacientes internados, y a los casos urgentes e inaplazables. El médico debe cumplir con las reglamentaciones específicas que la Federación Médica del Interior establezca para casos de huelga. Es requisito imprescindible que quienes juzguen los casos urgentes o inaplazables sean exclusivamente los propios médicos.

Capítulo V –

PROBLEMAS ÉTICOS ESPECÍFICOS

V.1. Inicio de la vida humana

Artículo 37 - El médico debe respetar siempre la vida humana. Si en razón de sus convicciones personales considera que no debe practicar un aborto cuando esté legalmente amparado, podrá retirarse, asegurando previamente la continuidad de los oportunos cuidados por parte de otro médico competente y dispuesto.

Artículo 38 - La esterilización de mujeres u hombres deberá contar con el consentimiento libre y consciente de la persona, luego de haber sido debidamente informados de las consecuencias de esta intervención médica.

Artículo 39 - No es éticamente admisible que el médico contribuya a gestar seres humanos para investigar, comerciar o ser usados como fuente de recursos diagnósticos o terapéuticos. Los embriones que se gesten in vitro deben ser transferidos al útero materno. El embrión humano nunca puede ser sujeto de experimentación ni materia prima de medicamentos, cosméticos u otros productos.

Artículo 40 - No es ético contratar por dinero el vientre de una mujer (madre gestante) para llevar a cabo embarazos obtenidos in vitro, con uno o ambos gametos de terceros progenitores.

Artículo 41 - No es ética la aplicación de cualquier procedimiento médico dirigido a practicar la eugenesia, seleccionando los seres humanos, especialmente aquellos dirigidos a discriminar según el sexo, a menos que sea para evitar, en la etapa preconcepcional, la transmisión de enfermedades graves relacionadas con el sexo.

V.2. La terminación de la vida humana

Artículo 42 - La eutanasia activa, el matar intencionalmente, es contraria a la ética de la profesión.

Artículo 43 - En caso de muerte encefálica el médico no tiene obligación ética de emplear técnicas, fármacos o aparatos cuyo uso sólo sirva para prolongar este estado. En enfermos terminales, aliviar sufrimientos físicos y mortificaciones artificiales, ayudando a la persona a morir dignamente, es adoptar la decisión éticamente apropiada.

Artículo 44 - No es válido éticamente que el médico imponga tratamientos que violen la decisión válida de un paciente que libremente ha decidido, por causa de su enfermedad o por estar haciendo huelga de hambre, rechazar los tratamientos que se le indiquen.

V.3. Donación y trasplantes

Artículo 45 - El trasplante de órganos ha mostrado ser beneficioso, por lo que:

1. El médico fomentará su donación.

2. En caso de muerte comprobada por dos médicos podrá procederse a la extracción de órganos del cadáver cuando medie consentimiento del individuo, la familia o tutor acorde a la normativa vigente. Se verificará previamente que el donante no ha expresado por escrito su rechazo a la donación.

3. En caso de muerte encefálica con mantenimiento de la circulación por medios artificiales, es permisible la extracción de órganos, habiendo mediado el consentimiento de acuerdo con la normativa vigente.

4. Los médicos autorizados a comprobar la muerte encefálica serán independientes del equipo responsable del trasplante.

Artículo 46 - Se podrán extraer órganos procedentes de sujetos vivos cuando exista libre consentimiento del donante obtenido sin coacción emocional, violencia o explotación económica. Cuando existan vínculos parentales entre donante y receptor, se tendrá especial cuidado de que el consentimiento haya sido expresado fuera de toda coacción.

V.4. La tortura y los actos inhumanos o degradantes

Artículo 47 - Ante casos de tortura o tratamientos crueles, degradantes o inhumanos:

1. Se prohíbe todo acto médico que signifique cooperación de cualquier naturaleza con una acción reprobada por los principios éticos de la profesión.

2. La prohibición incluye la participación activa, el silencio y la obediencia indebida, el encubrimiento, la tolerancia y toda otra intervención que signifique aconsejar, sugerir, consentir o asesorar en la comisión de actos incompatibles con el respeto y la seguridad debidas al ser humano.

3. Se prohíbe especialmente la participación profesional directa o indirecta en actos destinados al exterminio o la lesión de la dignidad o la integridad física o mental del ser humano (Resolución de la Asamblea General de la ONU, 16 de diciembre de 1982).

4. El médico no deberá estar presente antes, durante ni después, de cualquier procedimiento en que la tortura u otras formas de tratamientos degradantes sean usadas, aun como amenaza.

5. Se suscribe en su totalidad la acción del Secretario General de la Asociación Médica Mundial (AMM) del 11 de setiembre de 1981 y la Resolución de la XXXIV Asamblea de la AMM, Lisboa, 29 de setiembre de 1981, sobre la participación de los médicos en la aplicación de la pena de muerte.

Artículo 48 - En caso de conflicto armado, incluida la lucha civil, se procederá como lo dispone la Regulación correspondiente adoptada por la X Asamblea de la AMM de 1956 y enmendada por la XXXV Asamblea de la AMM, en Venecia, 1983.

Artículo 49 - Es obligación informar a la Federación Médica del Interior, a las instituciones gremiales que la integran, a organismos nacionales e internacionales apropiados, de torturas o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes de personas que estén bajo su responsabilidad médica.

Artículo 50 - El médico que trabaja para instituciones militares y policiales debe respetar la misma ética que el resto de sus colegas. Este Código de Ética es un estamento superior a cualquier reglamento.

V.5. Asistencia a grupos específicos de pacientes

Artículo 51 - Las personas malformadas o discapacitadas deberán recibir aquellos tratamientos médicos que se indicarían normalmente a un ser bien formado que padezca el mismo problema médico.

Artículo 52 - La indiferencia ante la violencia en general y la violencia doméstica y el maltrato o abuso sexual contra personas discapacitadas física o intelectualmente, o integrantes de minorías sociales, en particular, equivale a tolerancia con la tortura. El médico analizará cuidadosa y detenidamente con los colegas o peritos que la materia requiera las consecuencias de denunciar al juez cualquier sospecha de maltrato o abuso sexual a dichos grupos de personas. Este análisis no supondrá un retardo desmesurado en la toma de decisiones.

Artículo 53 - Las personas que formen parte de grupos sociales minoritarios debido a su orientación sexual, su origen étnico o por padecer enfermedades estigmatizantes, recibirán el mismo trato que el resto de los pacientes. Toda discriminación en la atención sanitaria, motivada por esa causa, será considerada una falta ética grave.

Artículo 54 - El médico no debe participar ni deberá acceder a realizar tratamientos psiquiátricos en personas sin enfermedad psiquiátrica.

Artículo 55 - El enfermo psiquiátrico debe ser tratado respetando su dignidad y se le privará de su independencia el tiempo mínimo necesario con el fin de que recupere su autonomía. El médico, junto con el equipo de salud, se esforzará en potenciar al máximo la capacidad de decisión que tenga el enfermo mental, con el objeto de facilitar su reinserción social. A falta de tal capacidad debe informar detalladamente a los familiares o tutores de todo procedimiento diagnóstico o terapéutico que se vaya a emplear, con el propósito de obtener un previo consentimiento subrogado.

Artículo 56 - Es deber del psiquiatra ser extremadamente cuidadoso en la aplicación estricta de los procedimientos terapéuticos, y en caso de no contar con los medios técnicos apropiados, debe avisar al paciente o a sus tutores de ese hecho, informándoles de todas las alternativas disponibles.

Artículo 57 - El médico comete una falta grave al alterar engañosamente, mediante tratamiento, las condiciones físicas del deportista para que compita deslealmente y más aun, someterlo a riesgos que deterioren su salud o pongan en peligro su vida.

V.6. Investigación clínica y experimentación con seres humanos

Artículo 58 - Todo protocolo de investigación o experimentación debe ser aprobado explícitamente por un Comité de Ética. Este Comité deberá contar con criterios claros y explícitos de evaluación, basados en las declaraciones de Nüremberg, Helsinki y Tokio.

Artículo 59 - Es un derecho de todo individuo dar su consentimiento válido antes de participar en cualquier tipo de investigación, y es deber del médico recabarlo.

Artículo 60 - El médico investigador debe aclarar a las personas o a las instituciones de las que depende que los datos obtenidos serán utilizados para hacer un trabajo de investigación.

Artículo 61 - Es un derecho de la persona poder retirarse de la investigación en cualquier momento sin recibir ningún perjuicio por ello.

Artículo 62 - El médico protegerá a los participantes en la investigación o experimentación de todo riesgo. Todo riesgo físico, emocional o social posible debe informarse adecuadamente al sujeto.

Artículo 63 - El médico es responsable de los perjuicios que puedan derivarse de una determinada investigación o experimentación y debe hacer un seguimiento de los pacientes para verificar si aquellos no se han producido.

Artículo 64 - Como investigador de la salud, el médico nunca suprimirá datos discordantes con sus hipótesis o teorías. Nunca se atribuirá trabajos que no han sido realizados por él.

Artículo 65 - Los datos obtenidos en investigaciones son confidenciales y sólo se puede revelar la identidad del sujeto con autorización expresa de éste. Las comunicaciones y publicaciones deben garantizar el anonimato de los integrantes de la población investigada. De no poder hacerlo, deben ser advertidos de antemano.

Capítulo VI

RELACIÓN CON COLEGAS, CON OTROS PROFESIONALES Y CON LAS INSTITUCIONES

Artículo 66 - La buena relación humana entre los colegas es fundamental por su valor en sí misma, por su repercusión en la mejor asistencia de los pacientes y para la convivencia en el ámbito de trabajo colectivo. No es ética la calumnia ni los comentarios capaces de perjudicar al colega en el ejercicio de su profesión.

Artículo 67 - La relación médico-médico para la asistencia de un paciente deberá conducirse con mutuo respeto, decidiendo en común la conducta a seguir en cada caso.

Artículo 68 - El médico atenderá a todo enfermo que se le dirija aunque no lo sepa el médico que lo trató anteriormente, pero se comunicará con éste para transmitirle sus conclusiones, salvo que éste se oponga.

Artículo 69 - Como integrante del equipo de salud, el médico no debe tomar decisiones que afecten al resto del equipo sin las debidas consultas a éste. Su responsabilidad individual no desaparece por el hecho de trabajar en equipo.

Artículo 70 - Las circunstancias, modos y procedimientos que hayan de cumplirse en la relación médico-médico deben ser reglamentadas por la Federación Médica del Interior, de manera que todos los médicos sepan a qué atenerse cuando interactúan entre sí cumpliendo sus diversos roles en los actos médicos, ya sea de subordinación o de igualdad. Dicha reglamentación deberá someterse a aprobación de cada una de las entidades gremiales que la integran de acuerdo con sus respectivas normas estatutarias.

Artículo 71 - El médico respetará el trabajo y la independencia de otros profesionales y exigirá que otras profesiones no asuman lo que a él le corresponde. Buscará los medios apropiados para la colaboración interdisciplinaria en beneficio de la persona.

Artículo 72 - El médico debe comunicar prioritariamente sus hallazgos científicos en un ambiente calificado para valorarlo. Después de aceptado por éste, podrá divulgarlo públicamente. En su publicación científica no ocultará los aportes recibidos de otros autores ni intentará minimizar los méritos de éstos. Será objetivo y veraz, no creando falsas esperanzas ni sobrevalorando sus hallazgos.

Artículo 73 - Los médicos no harán competencia desleal de los honorarios y se atendrán a los reglamentos que establezca al respecto la Federación Médica del Interior. Es un deber de todo médico procurar ayudar gratuitamente a la persona de recursos insuficientes cuando hay una seria necesidad.

Artículo 74 - Es inadmisible que unos colegas exploten económicamente a otros.

Artículo 75 - En su relación con instituciones públicas o privadas:

1. El médico actuará con responsabilidad técnica y lealtad a las normas que tiendan a la mejor atención de los pacientes para prestigio de la institución en que trabaja.

2. Pondrá en conocimiento de la dirección de la institución las deficiencias, incluidas las de orden ético, que menoscaben esa correcta atención, denunciándolas a la Federación Médica del Interior si no fueran corregidas.

3. La institución admitirá que el médico ejerza, en el área de su competencia, una autoridad efectiva sobre el personal colaborador y, a su vez, podrá exigir al médico el cumplimiento de las normas contenidas en este Código. De la misma manera, la institución respetará el Código en lo que le corresponda.

Artículo 76 - El médico llamado a actuar como perito no podrá brindar simultáneamente asistencia al mismo paciente. El paciente podrá negarse a ser examinado por el médico perito, quien, previamente, deberá informarle de su misión.

Capítulo VII –

PROCEDIMIENTO PARA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ÉTICOS

Artículo 77 - Los organismos formales para dirimir todo conflicto ético que se entable entre las personas y los médicos, de éstos entre sí y de éstos con las instituciones donde trabajan, serán de la Federación Médica del Interior o los que la misma determine.

Artículo 78 - La reglamentación de la práctica por parte de la Federación Médica del Interior y el respeto de la misma por los médicos es un instrumento fundamental para evitar o resolver conflictos de derechos en situaciones particulares.

Artículo 79 - Ante una infracción a los principios de este Código o los Reglamentos de la Federación Médica del Interior, el médico debe intentar persuadir a su colega de modificar su conducta contraria a la ética. Si esta gestión personal enfrenta un rechazo o se conoce la reiteración de la falta, es deber profesional informar a la Federación Médica del Interior.

Artículo 80 - Los fallos de la autoridad competente tienen como finalidad la corrección de los errores o conductas cometidos a través de sanciones diversas, que cumplen un papel educativo, y pueden llegar, en casos graves, a la expulsión de la Gremial a la que esté asociado el médico.

Capítulo VIII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 81 – En caso de que por Ley se establezca la Colegiación Médica Obligatoria, se estará a lo que dicha Ley determine.

 

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
DEL CODIGO DE ETICA MEDICA

CAPITULO 1.-

Artículo 1º .- Apruébase el Reglamento de procedimiento del Código de Ética Médica de la Federación Médica del Interior que se aplicará en todos los casos por el Tribunal de Ética Médica de dicha institución.

CAPITULO 2.-

Artículo 2º.- Instutúyese el Tribunal de Ética Médica de la Federación Médica del Interior.

Artículo 3º.- El Tribunal de Ética Médica estará integrado por cinco miembros designados por elección en ocasión de elegirse las restantes autoridades de la Federación.

Artículo 4º.- El Tribunal se elegirá mediante voto secreto de listas que deberán presentarse ante la Comisión Electoral de FEMI, aplicándose en la especie las normas contenidas en el Estatuto de la Federación.

Cada lista deberá indicar el nombre de los titulares propuestos para cada cargo y sus respectivos suplentes.

El Tribunal de Ética Médica tendrá un Presidente y un Secretario.

Artículo 5º.- Elegibilidad.- Para ser miembro del Tribunal de Ética Médica se requerirá ser socio médico activo de una institución integrante de FEMI, con una antigüedad mínima de diez años en la misma.

No podrán ser elegibles aquellas personas que hayan sido sancionadas por el propio Tribunal o registren antecedentes de inhabilitación para el ejercicio de la profesión dictada por la Justicia Penal, mediante sentencia firme.

Artículo 6º.- La distribución de los cargos se efectuarán mediante el régimen de representación proporcional (sistema de restos) de acuerdo con los votos que obtenga cada lista.

Artículo 7º.- Los miembros del Tribunal durarán dos años en sus cargos pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Para volver a ser miembro se requiere que transcurra un período.

Excepcionalmente el período de permanencia de un Tribunal podrá extenderse no más allá de tres meses, si el vencimiento del plazo estuviese pendiente de resolución algún procedimiento disciplinario iniciado con anterioridad a la finalización del ejercicio. De no haberse concluido el procedimiento luego de transcurrido los tres meses, el Tribunal de Ética Médica será subrogado por el nuevo elegido, el que dictará el fallo correspondiente.

CAPITULO 3.-

Artículo 8º.- Son cometidos del Tribunal:

1.- Juzgar a los infractores del Código de Ética Médica.

2.- Promover por todos los medios que estén a su alcance el buen desempeño y moral de la Medicina, de la profesión y de los que la ejercen.

3.- Promover el estudio de la bioética tanto a nivel personal como institucional.

Artículo 9º.- El médico sujeto a procedimiento disciplinario gozará de todas las garantías del debido proceso, pudiendo, a vía enunciativa, controlar la prueba ofrecida, proponer la propia y formular los descargos correspondientes. El Médico sometido a procedimiento tiene derecho al respecto a su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad por resolución dictada con las garantías del debido proceso.

CAPITULO 4.-

Artículo 10º.- El Tribunal de Ética Médica, por resolución unánime de sus integrantes, podrá delegar en hasta dos de sus integrantes que se encuentren en ejercicio de sus funciones, la instrucción del procedimiento.

El Tribunal de Ética Médica reglamentará la forma de designación de los instructores.

Artículo 11º.- La instrucción deberá quedar finalizada dentro de los sesenta días corridos de iniciado el procedimiento. Dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su finalización, el o los instructores deberán elevar al Tribunal de Ética Médica el expediente con un informe circunstanciado de todas las actuaciones realizadas.

Artículo 12º.- El procedimiento disciplinario podrá iniciarse de oficio, a petición de una institución integrante de FEMI o a instancia de cualquier médico integrante de una de éstas.

En caso de ser varios los denunciados el Tribunal de Ética Médica decidirá si se formará la causa en uno o más expedientes.

Artículo 13º.- Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas. Sus hojas serán foliadas en el orden de incorporación.

Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata anterior.

Todas las actuaciones o diligencias que dispusiera el Tribunal de Ética Médica serán instrumentadas en forma de acta, que será firmada en su caso, por las personas intervinientes en aquellas.

Artículo 14º.- A los efectos del cumplimiento del cometido previsto en el numeral 1 del artículo 8º, el Tribunal de Ética Médica podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias y convenientes, tendientes al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos.

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba.

Durante el transcurso del procedimiento el Tribunal de Ética Médica podrá llamar cuantas veces crea necesario al médico denunciado y a los testigos para prestar declaraciones o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán ofrecerlas debiendo ser admitidas en las condiciones previstas en el artículo siguiente, siempre que tengan relación con el procedimiento. Los testigos concurrirán a declarar siempre en forma voluntaria.

El Tribunal de Ética Médica podrá valorar la ausencia injustificada del profesional a declarar como presunción en su contra.

Se podrán practicar diligencias de orden material, inspecciones oculares, verificación de cualquier elemento que sea útil a los fines procesales.

El Tribunal de Ética Médica podrá en cualquier etapa de la instrucción del proceso, solicitar las pericias e informes técnicos que estime conveniente.

Artículo 15º.- Si mediare pedido de parte, el Tribunal de Ética Médica deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no inferior a diez días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al proceso en trámite. La resolución del Tribunal de Ética Médica que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarse inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada.

El médico tiene derecho a controlar la producción de la prueba. A tal efecto el Tribunal de Ética Médica le comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y le hará saber que puede concurrir asistido pro técnicos.

Artículo 16º.- El proponente de la prueba de testigos, tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por el Tribunal de Ética Médica. Si el testigo no concurriera se prescindirá de su testimonio.

Artículo 17º.- El Tribunal de Ética Médica, sin perjuicio del pliego de preguntas presentado por la parte, podrá interrogar libremente a los testigos.

El médico o su abogado defensor podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán hacer preguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración.

CAPITULO 5.-

Artículo 18º.- Terminada la instrucción, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una sanción, antes de la resolución, el Tribunal de Ética Médica deberá dar vista al médico del expediente por el término de diez días hábiles.

Al evacuar la vista el médico podrá solicitar el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco días hábiles y de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes.

El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los médicos o a sus patrocinantes, comprende no solo la facultad de revisar y leer las actuaciones sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas.

Cuando haya más de un médico que deba evacuar la vista, el término será común a todos ellos y correrá del día siguiente a la última notificación.

Artículo 19º.- Valoración de la prueba.- Las pruebas serán apreciadas tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El Tribunal de Ética Médica indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión.

CAPITULO 6.-

Artículo 20º.- El procedimiento disciplinario deberá finalizar dentro del plazo de ciento veinte días corridos contados a partir del día siguiente a la resolución del Tribunal de Ética Médica que disponga la iniciación del procedimiento.

Si la complejidad del caso no permitiera su finalización en dicho término, el Tribunal de Ética Médica, por resolución fundada, podrá extenderlo por un período máximo de hasta treinta días corridos.

CAPITULO 7.-

Artículo 21º.- El fallo deberá ser fundado.

Para la aplicación de sanciones disciplinarias se tendrán en cuenta los antecedentes de conducta profesional.

Artículo 22º.- La sanción deberá guardar proporción con la falta cometida.

El fallo será inapelable.

Artículo 23º.- Las sanciones que podrá aplicar el Tribunal de Ética Médica serán las siguientes:

A) Observación.

B) Amonestación.

C) Suspensión por hasta por un término máximo de un año.

D) Expulsión.

Artículo 24º.- Las faltas al Código de Ética Médica prescriben a los cinco años. La prescripción se suspende por la resolución del Tribunal de Ética Médica que disponga el inicio del procedimiento.

El término de la prescripción se interrumpe por el tiempo en que el Tribunal de Ética Médica estuviere impedido de constituirse o de funcionar por razones no imputables a sus autoridades o instituciones integrantes.

Artículo 25º.- Ningún médico podrá ser llamado a responsabilidad disciplinaria más de una vez por un mismo y único hecho que haya producido (non bis in ídem).

Artículo 26º.- Todos los procedimientos a que se refiere este Reglamento serán de carácter secreto. La obligación de mantener el secreto alcanza a todas las personas que integran el Tribunal de Ética Médica, funcionarios y médicos afiliados a las instituciones de FEMI que por cualquier motivo, o circunstancia tuvieren conocimientos de aquellos.

El secreto finaliza luego de notificada al médico la resolución final que recaiga en el procedimiento.

 

"DECLARACIÓN DE TOKIO:

Preámbulo:

Es privilegio de todo médico practicar la medicina al servicio de la humanidad, preservar y devolver la salud corporal y mental a todas las personas sin discriminación alguna, ofrecer aliento a sus pacientes y alivio a su sufrimiento. Mantendrá el más algo respeto por la vida humana aun en casos de peligro o amenaza y no hará uso del conocimiento médico en forma contraria a las leyes humanitarias.

Para el propósito de esta declaración, tortura se define como la inflicción deliberada, sistemática y desconsiderada de sufrimiento físico o mental por parte de una o más personas actuando de por sí o siguiendo órdenes de cualquier tipo de poder, con el fin de forzar a otra persona a dar información, confesar, o por alguna otra razón.

Declaración:

1.- El médico no protegerá, tolerará o participará en la práctica de la tortura u otras formas de procedimientos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual sea el delito por el que la víctima de tales procedimientos sea objeto de sospecha, acusación o culpa, y cualesquiera que sean las creencias o motivos de la víctima, y en cualquier situación, incluyendo el conflicto armado y la guerra civil.

2.- El médico no proveerá locales, instrumentos, substancias o conocimiento para facilitar la práctica de la tortura u otras formas de tratamiento cruel, inhumano o degradante o para disminuir la capacidad de la víctima para resistir tal tratamiento.

3.- El médico no estará presente en ocasión alguna cuando se practique o amenace con tortura u otras formas de tratamiento cruel, inhumano o degradante.

4.- El médico debe gozar de completa independencia para decidir a cerca del tratamiento de la persona de quien es médicamente responsable. Su papel fundamental es aliviar las penas de las gentes y ningún otro propósito personal, colectivo o político, deberá prevalecer sobre éste.

5.- El preso no será forzado a tomar alimentación artificial cuando rehúse tomar alimentos y, según el médico, sea capaz de sopesar en forma racional y realista las consecuencias de esa voluntaria decisión. Tal opinión del médico sobre la capacidad del preso para sopesar su decisión deberá ser corroborada por, al menos, otro médico independiente. Las consecuencias de rehusarse a tomar alimentos serán explicadas por el médico al preso.

6.- La Asociación Médica Mundial apoyará y estimulará a la comunidad internacional, las asociaciones médicas nacionales y a sus colegas a apoyar al médico y a su familia cuando éstos sufran amenazas o represalias como consecuencia de rehusarse a consentir o tolerar el uso de la tortura o de otras formas de trato cruel, inhumano o degradantes”.

 

DECLARACIÓN Y CÓDIGOS DE LAS NACIONES UNIDAS

“Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:

Artículo 1.-

1.- A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, y otra persona a instigación suya, inflinja intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

2.- La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante.

Artículo 2.-

Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 3.-

Ningún Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradante. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Artículo 4.-

Todo Estado tomará, de conformidad con las disposiciones de la presente Declaración, medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su jurisdicción tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5.-

En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición se incluirá asimismo, en su caso, en las normas o instrucciones generales que se publiquen en relación con los deberes y funciones de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas personas.

Artículo 6.-

Todo Estado examinará periódicamente los métodos de interrogatorio y las disposiciones para la custodia y trato de las personas privadas de su libertad en su territorio, a fin de prevenir todo caso de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Artículo 7.-

Todo estado asegurará que todos los actos de tortura definidos en el artículo 1 constituyen delitos conforme a la legislación penal. Lo mismo se aplicará a los actos que constituyen participación, complicidad, incitación o tentativa para cometer tortura.

Artículo 8.-

Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público o a instigación del mismo, tendrá derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes el Estado interesado.

Artículo 9.-

Siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades competentes del Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación emparcial.

Artículo 10.-

Si de la investigación a que se refieren los artículos 8 ó 0 se llega a la conclusión de que parece haberse cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, se iniciará un procedimiento penal contra el supuesto culpable o culpables de conformidad con la legislación nacional. Si se considera fundada una alegación de otras formas de trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, el supuesto culpable o culpables serán sometidos a procedimientos penales, disciplinarios u otros procedimientos adecuados.

Artículo 11.-

Cuando se demuestre que un acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes han sido cometidos por un funcionario público o a instigación de éste, se concederá a la víctima reparación e indemnización de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 12.-

Ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podrá ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra persona en ningún procedimiento”.

 

“Principios de Ética Médica

la Asamblea General deseosa de establecer otras normas en este esfera para que sean aplicadas por el personal de salud, especialmente los médicos y los funcionarios gubernamentales,

1.- Aprueba los Principios de Ética Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, expuestos en el anexo a la presente resolución;

2.- Exhorta a todos los gobiernos a que den la difusión más amplia posible tanto a los Principios de Ética Médica como la presente resolución, especialmente entre las asociaciones médicas y paramédicas y las instituciones de detención o carcelarias en el idioma oficial de cada Estado;

3.- Invita a todas las organizaciones intergubernamentales pertinentes, especialmente a la Organización Mundial de la Salud y a las Organizaciones no gubernamentales interesadas a que señalen los Principios de Ética Médica a la atención del mayor número posible de personas, especialmente a las que ejercen actividades médicas y paramédicas.

Principios de Ética Médica aplicables a la función de Personal de Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Principio 1.-

El personal de salud, especialmente los médicos, encargados de la atención médica de personas presas o detenidas tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas.

Principio 2.-

Constituye una violación patente de la ética médica, así como un delito con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables, la participación activa o pasiva del personal de salud, en particular de los médicos, en actos que constituyan participación, complicidad o encubrimiento en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos.

Principio 3.-

Constituye una violación de la ética médica el hecho de que el personal de salud, en particular los médicos, tengan con los presos o detenidos cualquier relación profesional cuya sola finalidad no sea evaluar, proteger o mejorar la salud física y mental de éstos.

Principio 4.-

Es contrario a la ética médica el hecho de que el personal de salud, en particular los médicos:

a) Contribuyan con sus conocimientos y pericia a interrogatorios de personas presas y detenidas, en una forma que pueda afectar la condición o salud física o mental de dichos presos o detenidos y que no se conforme a los instrumentos internacionales pertinentes.

b) Certifiquen, o participen en la certificación, de que la persona presa o detenida se encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de tratamiento o castigo que pueda influir desfavorablemente en su salud física y mental y que no concuerde con los instrumentos internacionales pertinentes, o participen de cualquier manera en la administración de todo tratamiento o castigo que no se ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes.

Principio 5.-

La participación del personal de salud, en particular los médicos, en la aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es contraria a la ética médica, a menos que se determine, según criterios puramente médicos, que dicho procedimiento es necesario para la protección de la salud física o mental o la seguridad del propio preso o detenido, de los demás presos o detenidos, o de sus guardianes, y no presenta peligro para la salud del preso o detenido.

Principio 6.-

No podrá admitirse suspensión alguna de los principios precedentes por ningún concepto, ni siquiera en caso de emergencia pública”.

Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

Servicios médicos:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos.

Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales.

2) Se dispondrá el traslado de los enfermos, cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos de material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuado. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento.

2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.

24. El médico deberán examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechoso de sufrir

enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos lo que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.

2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso hay sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.

26. 1) el médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a:

a) la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos;

b) la higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos;

c) las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento;

d) la calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos;

e) la observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado.

2) el director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, transmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones.

 

DECLARACIÓN DE MADRID

Recomendaciones concernientes a Médicos, Ética y Tortura. Madrid 24 y 25 de noviembre de 1989.

La Asamblea Plenaria del Comité Permanente de Médicos de la Comunidad Europea acordó:

“Urgir a todas las asociaciones médicas nacionales, que no lo hayan hecho todavía, a ratificar, publicar e implementar la Declaración de Tokio, adoptada por la Asociación Médica Mundial en 1975, como la definitiva declaración de la posición de la profesión médica en este tópico.

Urgir la inclusión e integración en la educación médica curricular la información sobre la existencia de este problema e instruir en las responsabilidades éticas y regulaciones éticas, por las cuales el médico está sujeto y a las que se tiene que referir cuando objete la presión para actuar contrariamente a los mejores principios éticos de la profesión médica.

Urgir a todos los Gobiernos Nacionales que todavía no lo hayan hecho a ratificar e implementar la Declaración de la ONU de 1982, y otras declaraciones internacionales relevantes en este tópico.

Urgir todos los cuerpos científicos y profesionales médicos y a la profesión en todos los Países para incorporar los Principios de la Declaración de Tokio dentro de sus Estatutos, y todos los otros documentos relevantes, incluyendo la condición fundamental de que un médico nunca debe participar, directa o indirectamente y aun en su presencia, en un proceso o aceptar un procedimiento de ninguna condición asignado para violar la intigridad física o mental de una persona o de la dignidad humana.

Urgir el establecimiento de un sistema de reporte internacional, considerando las infracciones éticas dentro de la profesión en este aspecto y publicar información sobre la existencia de tortura, y urgir que similares medidas educacionales sean tomadas para todas las profesiones de salud y personal policial y militar, y para alentar y apoyar la investigación contra la tortura y para el tratamiento de las víctimas de la tortura.

Urgir el apoyo internacional de la profesión a los colegas que tomen acción para resistir la implicancia de médicos en esos procedimientos, y para montar una protesta internacional contra cualquier esfuerzo de impedir a la profesión intentar alcanzar los más altos principios éticos de la medicina